Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 75

En vigor desde 22 abr 2021
1. Los buques pesqueros que deseen establecer su puerto base en la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán contar con una autorización expedida al efecto por la consejería competente en materia de pesca, previo informe de la cofradía y de la autoridad competente de la que dependa dicho puerto. La autorización se tramitará conjuntamente con la de construcción del buque, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine. 2. El cambio de base de los buques entre puertos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto temporales como definitivos, será autorizado por la consejería, previo informe de la autoridad competente de la que dependa dicho puerto y las cofradías afectadas, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine. 3. La resolución que se dicte sobre el establecimiento y cambio de base de los buques deberá atender a las características y particularidades del puerto de destino, a las posibilidades de comercialización, la vinculación socio-económica y prestación de servicios en la zona y a la situación de los recursos en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma.
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eli/es-cb/l/2021/03/04/1#art-75

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