Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección primera. Modalidades de juegos presenciales

Art. 35

En vigor desde 16 jun 2020
1. Se entiende por apuesta aquella actividad por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes. La explotación de la modalidad de las apuestas requiere la obtención previa de la autorización correspondiente. 2. Puede autorizarse el cruce de apuestas dentro de los recintos en que se realicen determinadas competiciones, como hipódromos, canódromos, frontones o semejantes, y en otros espacios o condiciones que expresamente se determinen en vía reglamentaria. 3. Debe constar, de manera clara, visible y por escrito, en la parte frontal o en la pantalla de vídeo de las máquinas auxiliares de apuestas la prohibición de jugar a las personas menores de 18 años, el aviso de que el juego puede producir adicción e información de contacto de organizaciones que ofrezcan información y asistencia sobre trastornos asociados con el juego. Estos mensajes deberán estar disponibles en las dos lenguas de la Comunitat Valenciana.
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eli/es-vc/l/2020/06/11/1#art-35

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