Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Disposiciones comunes

Art. 55

En vigor desde 3 feb 2019
1. Con carácter previo a la elaboración del anteproyecto de ley o del proyecto de reglamento, se sustanciará una consulta pública, de acuerdo con la normativa básica estatal. A este efecto, el Consejero competente para el inicio del procedimiento ordenará la sustanciación de una consulta pública a través del sitio web, con la finalidad de que la ciudadanía tenga la posibilidad de emitir su opinión durante un plazo adecuado a la naturaleza de la materia y, en todo caso, no inferior a diez días. 2. No será necesaria la consulta previa en los casos siguientes: a) En las normas presupuestarias. b) En las normas organizativas. c) Cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen. d) Cuando las normas tengan una escasa incidencia económica, jurídica o social. e) Cuando las normas no impongan obligaciones relevantes a los destinatarios. f) Cuando las normas recojan aspectos parciales de una materia. g) Cuando el contenido de la regulación venga sustancialmente determinado por una norma de rango superior o por acuerdos vinculantes adoptados, de acuerdo con la legislación básica, por órganos mixtos Estado-comunidad autónoma. h) En casos de tramitación urgente del procedimiento normativo. En cualquier caso, los supuestos previstos en las letras c), d) y e) constarán debidamente justificados en el expediente.
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eli/es-ib/l/2019/01/31/1#art-55

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