Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 3 feb 2019
1. El Presidente cesa por alguna de las siguientes causas: a) Después de las elecciones al Parlamento de las Illes Balears. b) La aprobación de la moción de censura. c) La denegación de la cuestión de confianza. d) La dimisión comunicada por escrito al Presidente del Parlamento. e) La incapacidad física o psíquica permanente que lo imposibilite para el ejercicio del cargo. f) La sentencia firme de los tribunales que lo inhabilite para el ejercicio del cargo. g) La pérdida de la condición de diputado del Parlamento. h) La incompatibilidad declarada y publicada, de acuerdo con la normativa específica de aplicación. 2. En las causas contempladas en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del presente artículo, el Presidente continuará en el ejercicio del cargo hasta que su sucesor haya tomado posesión. 3. La incapacidad a la que hace referencia la letra e) del apartado 1 del presente artículo deberá ser apreciada motivadamente por el Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo, como mínimo, de las tres quintas partes de sus miembros, y propuesta al Parlamento, el cual, en caso de que la estime, debe declararla por mayoría absoluta de sus miembros. 4. Las personas que hayan ocupado el cargo de Presidente de las Illes Balears tienen derecho a recibir, con carácter permanente, las correspondientes atenciones honoríficas y protocolarias, siempre que no hayan cesado por alguna de las causas establecidas en las letras f) y h) del apartado 1 del presente artículo. En todo caso, este derecho a recibir, con carácter permanente, las atenciones honoríficas y protocolarias correspondientes se pierde por motivo de cualquier sentencia firme con declaración de culpabilidad a título de dolo, por cualquier delito. A estos efectos se tramitará el correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado.
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eli/es-ib/l/2019/01/31/1#art-5

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