Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 6.ª Procedimiento
Art. 94
En vigor desde 8 feb 2019
1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o laboral que se regirá por la legislación que, en cada caso, corresponda.
2. En todo caso, los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia de quien instruya el expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito. En este caso, podrá acordarse la suspensión del procedimiento disciplinario, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial, debiendo adoptarse, si fuere procedente, las correspondientes medidas cautelares que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer en el procedimiento.
3. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en las normas reguladoras de la prevención de la violencia, dopaje, xenofobia, racismo e intolerancia en el deporte, no impedirá, en su caso, y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole disciplinaria-deportiva a través de los procedimientos previstos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.
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Proeli/es-cn/l/2019/01/30/1#art-94