Capítulo CAPÍTULO V

Art. 25

En vigor desde 14 feb 2018
1. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones pecuniarias: a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de hasta 5.000 euros. b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.001 euros a 50.000 euros. c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 100.000 euros. 2. Se aplicará un 30 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumpla cada una de las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 3. Cuando se trate de infracciones muy graves o graves cometidas en explotaciones situadas en la Zona 1, se podrá aplicar como sanción accesoria la suspensión de la actividad agraria por un plazo de uno a tres años, salvo que al tiempo de imposición de la sanción el infractor haya restablecido la legalidad o situación alterada, o cumplido la obligación cuyo incumplimiento determina la sanción. 4. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en este capítulo y en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se evitará la duplicidad de sanciones, aplicando únicamente la de mayor gravedad. 5. La comisión de una infracción sancionada como grave o muy grave conllevará la pérdida del derecho a obtener cualquier tipo de ayuda o subvención de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia durante el plazo de dos años.
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eli/es-mc/l/2018/02/07/1#art-25

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