Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 29 sept 2018
1. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública se aplicarán los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y los establecidos en las leyes de carácter sectorial. En todo caso, su aplicación se llevará a cabo según lo dispuesto en la legislación básica estatal, debiendo ser interpretados, siempre que sea posible, en sentido favorable al acceso a la información pública.
2. Cuando la información solicitada contuviera datos de carácter personal tanto de la persona solicitante como de terceras personas se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
3. En el caso de que a la información solicitada le resulte de aplicación alguno de los límites a que se refiere el apartado primero de este artículo se otorgará, siempre que sea posible, el acceso parcial a la información pública, de conformidad con lo previsto en la normativa básica de acceso a la información pública.
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Proeli/es-cb/l/2018/03/21/1#art-8