Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 29 sept 2018
A los efectos de la presente ley, se entiende por: 1. Información pública: Cualesquiera contenidos o documentos, independientemente de su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos sometidos a la presente ley, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. 2. Publicidad activa: La obligación de los sujetos mencionados en los artículos 4 y 5 de esta Ley de hacer pública y en los términos previstos en la Ley, de forma permanente, veraz y objetiva la información pública de relevancia que garantice la transparencia de la actividad pública. 3. Acceso a la información pública: Posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados por la presente ley en cualquier tipo de soporte, incluido el soporte digital que será estandarizado y abierto, que seguirá una estructura clara que permita su comprensión y reutilización y con seguridad sobre su veracidad y sin más limitaciones que las contenidas en esta Ley y en la normativa estatal. 4. Reutilización: Publicación de la información en formatos que permitan nuevas utilidades, productos o servicios sin más limitaciones de las que se deriven de la normativa autonómica y estatal. 5. Solicitante: Cualquier persona física o jurídica, que solicite información pública, requisito suficiente para adquirir, a efectos de lo establecido en el Título I, la condición de interesado. 6. Evaluación: Proceso integral de observación, análisis y consideración de la intervención pública, encaminado a valorar su diseño, desarrollo y ejecución, el cumplimiento de los objetivos, su impacto y las correcciones necesarias para la mejora de las estrategias públicas. 7. Interoperabilidad: Capacidad de los sistemas de información y de los procedimientos a los que éstos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información y conocimiento entre ellos, sin perjuicio del Esquema Nacional de Seguridad, aprobado por Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica. 8. Información accesible: Obligación de la Administración de facilitar a las personas con discapacidad el acceso a la información mediante el uso de instrumentos, herramientas y dispositivos que hagan que la misma sea comprensible, utilizable y practicable por todas las personas en condiciones de seguridad, comodidad y de la forma más autónoma y natural posible, lo que incluye la posibilidad de acceder a la información mediante el uso del braille, auto descripción, lengua de signos o lectura fácil.
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eli/es-cb/l/2018/03/21/1#art-3

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