Título TÍTULO I

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 10 ene 2016
1. El régimen sancionador referido a la vitivinicultura, incluyendo la tipificación de infracciones y sus sanciones, en todo lo no regulado por la presente ley, se regirá por lo dispuesto en la normativa estatal. 2. La competencia para imponer sanciones vinculadas al contenido de esta ley, así como al resto de cuestiones referidas a la vitivinicultura, corresponderá al director general competente en materia de Registro de Viñedo. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero de la presente disposición adicional, las infracciones en materia de sistemas de protección de calidad agroalimentaria en la Comunidad Autónoma de La Rioja se regirán por la normativa propia de esta comunidad autónoma.
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eli/es-ri/l/2017/01/03/1#disposicion-adicional-segunda

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