Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Licencias y habilitaciones federativas

Art. 111

En vigor desde 26 mar 2015
1. Las federaciones deportivas riojanas podrán expedir habilitaciones que autoricen: a) A los deportistas populares a participar sin licencia en eventos cuyo objetivo principal sea congregar un amplio y extenso número de deportistas, y a participar en actividades deportivas ordinarias federadas de baja categoría y exigencia deportiva, en ambos casos siempre que revistan la calificación de no oficial. b) A los deportistas de recreación y ocio a asegurar los riegos de la práctica deportiva individual o de tiempo libre. 2. Las habilitaciones podrán ser de temporada, cuando la autorización se extienda sobre dicho periodo, o de día, cuando tan solo comprenda un evento o actividad determinada. A través de la correspondiente inscripción se formalizará la habilitación de día, con los requisitos, contenido y alcance que para cada evento o actividad determine la federación respectiva. 3. La cobertura de los riesgos se extenderá a la responsabilidad civil y al accidente deportivo con el alcance y límites mínimos que determinarán las federaciones deportivas, y que en todo caso serán menores que los previstos para la licencia deportiva. 4. No será preceptiva la superación de pruebas médicas para la obtención de una habilitación deportiva. 5. La obtención de una habilitación deportiva generará los derechos y las obligaciones que se establezcan reglamentariamente. 6. La consejería competente en materia deportiva facilitará y promoverá los acuerdos entre federaciones, al objeto de mejorar y ampliar los servicios que estas puedan ofrecer a sus asociados mediante la coordinación de programas deportivos.
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eli/es-ri/l/2015/03/23/1#art-111

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