Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 67

En vigor desde 14 abr 2015
1. Los talleres de taxidermia, además del cumplimiento de las obligaciones legales que les correspondan por el ejercicio de su industria, llevarán un libro de registro, que estará a disposición del departamento competente en materia de caza, en el que se especificarán los datos identificativos del titular de las piezas de caza o restos de las mismas que se encuentren naturalizadas o en preparación, a los efectos de garantizar su procedencia legal, así como los datos identificativos del origen de la pieza y el número de precinto de caza si lo tuviera. Por orden del consejero competente en materia de caza, se regulará el modelo y contenido del libro de registro de las piezas procesadas en los talleres de taxidermia. 2. Los titulares de los talleres de taxidermia permitirán a los agentes de la autoridad la inspección de sus instalaciones y libros de registro.
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eli/es-ar/l/2015/03/12/1#art-67

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