Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 2 dic 2014
Las autorizaciones autonómicas o de ámbito territorial superior de transporte privado complementario de viajeros habilitarán para realizar tanto transporte urbano como interurbano dentro del ámbito a que las mismas estén referidas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/2014/11/17/1#disposicion-adicional-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil