Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Normas generales

Art. 20

En vigor desde 2 dic 2014
1. Para la prestación de servicios discrecionales de transporte urbano de viajeros en vehículos con capacidad superior a nueve plazas, incluida la del conductor, será necesario disponer del correspondiente título habilitante. 2. Para la prestación de servicios discrecionales en vehículos de turismo autotaxi será necesario disponer del correspondiente título habilitante en los términos recogidos en esta Ley y en las normas que, en materia de autorizaciones, sean de aplicación. 3. Para la prestación de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor será necesario disponer del correspondiente título habilitante, obtenido en los términos establecidos en la legislación estatal. 4. Las autorizaciones estatales o autonómicas de transporte discrecional de viajeros para los transportes referidos en los apartados anteriores habilitarán para realizar tanto transporte urbano como interurbano exclusivamente dentro del ámbito a que las mismas estén referidas.
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eli/es-cb/l/2014/11/17/1#art-20

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