Capítulo CAPÍTULO III

Art. 19

En vigor desde 1 may 2014
La cuota variable será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,00006 euros/m³ sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 9, 10 y 11, en los siguientes supuestos: a) En el caso de vertidos de aguas de refrigeración al dominio público hidráulico o al dominio marítimo terrestre, en los que la calidad de las aguas vertidas no sea inferior a la de las aguas captadas, con excepción del incremento térmico. b) En los vertidos de instalaciones de acuicultura y de las aguas de drenaje de mina al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en la correspondiente autorización de vertido. c) En las aguas utilizadas para la producción de energía hidroeléctrica o fuerza motriz. d) En las aguas para riego de instalaciones deportivas con suministro independiente.
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eli/es-as/l/2014/04/14/1#art-19

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