Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 28 mar 2015
1. Las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro Artesano comunicarán a la dirección general competente en materia de artesanía, en el plazo que reglamentariamente se determine, el cese de la actividad o cualquier cambio que suponga modificación de los datos considerados como variación significativa. 2. Las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro Artesano podrán mantener un periodo de suspensión temporal en el Registro Artesano motivada por causas justificadas, a petición del artesano, que en ningún caso excederá de tres años. Reglamentariamente se establecerán las causas, justificación, duración y procedimiento, donde en todo caso se garantizará la antigüedad en el registro del mismo. Se modifica por el art. único.4 de la Ley 9/2015, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4750 .

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eli/es-mc/l/2014/03/13/1#art-11

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