Título TÍTULO II

Art. Disposición final primera

En vigor desde 1 jun 2013
La Ley del Principado de Asturias 7/2006, de 3 de noviembre, de Estadística, queda modificada como sigue: Uno. El apartado 2 del artículo 54 queda redactado en los siguientes términos: «2. El Consejo estará integrado, con la condición de vocales, además de por un funcionario adscrito al órgano competente en materia de estadística, por representantes de la Federación Asturiana de Concejos, de la Universidad de Oviedo, de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, del Instituto Nacional de Estadística, de las asociaciones empresariales y de las organizaciones sindicales.» Dos. El apartado 2 del artículo 56 queda redactado en los siguientes términos: «2. La solicitud se dirigirá al Consejero competente en materia de estadística, e irá acompañada de una memoria explicativa del interés para la entidad local solicitante y de las características de la estadística, una propuesta de financiación de la misma y un proyecto de normas reguladoras particulares.»
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/2013/05/24/1#disposicion-final-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil