Título TÍTULO II
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 1 jun 2013
1. Las funciones del Consejo del Fuego del Principado de Asturias pasarán a ser asumidas por la Comisión de Protección Civil del Principado de Asturias.
2. En el plazo de seis meses desde la publicación de la presente Ley, el Consejo de Gobierno adecuará a la misma el Decreto regulador de la Comisión de Protección Civil del Principado de Asturias que deberá incluir, entre otras, las siguientes funciones:
a) Informar los proyectos de las disposiciones generales que regulen actividades que generen riesgos, especialmente de incendios.
b) Establecer criterios de coordinación, cooperación y asistencia entre los distintos servicios de prevención y extinción de incendios.
c) Informar los proyectos de reglamento de desarrollo que afecten a los servicios de prevención y extinción de incendios.
3. Dicho Decreto determinará el funcionamiento y el número de representantes de una comisión de trabajo específica con las funciones señaladas que contará con representación de las siguientes instituciones:
a) Administración del Principado de Asturias.
b) Federación Asturiana de Concejos.
c) Organizaciones empresariales más representativas en el ámbito del Principado de Asturias.
d) Cooperativas forestales y asociaciones de propietarios forestales.
e) Organizaciones sindicales más representativas en el ámbito del Principado de Asturias.
f) Organizaciones ecologistas.
g) Universidad de Oviedo.
h) Entidades aseguradoras y organizaciones de prevención de siniestros.
i) Empresas y organismos que cuenten con servicios propios de extinción de incendios.
4. Las menciones al Consejo del Fuego del Principado de Asturias contenidas en el ordenamiento jurídico del Principado de Asturias y en sus planes y programas se entenderán hechas a la Comisión de Protección Civil del Principado de Asturias.
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Proeli/es-as/l/2013/05/24/1#disposicion-adicional-segunda