Título TÍTULO III

Art. 60

En vigor desde 12 mar 2011
1. Serán considerados servicios colaboradores de protección civil, en los términos establecidos en esta ley, aquellos servicios públicos y organizaciones privadas no incluidos en el artículo 20 y que, en situación de emergencia o catástrofe, pueden prestar auxilio y colaborar con las funciones de protección y asistencia a la población. En este supuesto actuarán bajo la dirección de la autoridad competente, siguiendo las instrucciones y con la supervisión de los servicios profesionales. 2. El Gobierno de La Rioja podrá suscribir convenios de colaboración con entidades, públicas o privadas, a fin de facilitar la participación del personal colaborador en las actividades de gestión de riesgos y de emergencias y en las actividades formativas del personal. 3. La colaboración ocasional con los servicios de emergencia no generará vínculo contractual o laboral alguno con los mismos, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan establecerse.
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eli/es-ri/l/2011/02/07/1#art-60

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