Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 65
En vigor desde 12 mar 2011
1. Las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas en la presente ley serán:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
2. En los supuestos y durante el tiempo establecido en el artículo 68, las sanciones por infracciones graves y muy graves podrán ir acompañadas de las accesorias siguientes:
a) El cierre temporal del establecimiento y la suspensión de la autorización o habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad.
b) El cierre definitivo del establecimiento y la revocación de la autorización o habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad.
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Proeli/es-ri/l/2011/02/07/1#art-65