Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 24 abr 2011
1. Serán objeto de atención, vigilancia y control prioritario por parte de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana los productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, y, en especial, los bienes y productos de primera necesidad y los servicios esenciales o de interés general.
2. La protección se extremará cuando se trate de productos o servicios utilizados habitualmente por los colectivos establecidos en el artículo anterior. En particular, se atenderá a:
a) La seguridad de los juguetes y artículos destinados a la infancia.
b) La idoneidad y composición de los productos infantiles, su etiquetado y la información que sobre ellos se ofrece.
c) La supervisión de la publicidad dirigida al público infantil y adolescente.
d) La accesibilidad de las personas con discapacidad.
e) La veracidad de los mensajes publicitarios sobre los productos dietéticos, nutricionales, ecológicos y funcionales para que no conduzcan a error ni sean utilizados para generar una información falsa, tendenciosa o insuficiente.
f) La eficacia y agilidad en la resolución de controversias cuando las estancias que realicen los consumidores o los empresarios en la Comunitat Valenciana sean temporales.
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Proeli/es-vc/l/2011/03/22/1#art-7