Capítulo TÍTULO IV

Art. 22

En vigor desde 8 mar 2009
1. Las reuniones del Consejo Consultivo requerirán para su validez la presencia del Presidente, del Secretario, o de quienes les sustituyan, y de un número de miembros que, con los anteriores, constituyan mayoría absoluta. 2. Los acuerdos del Pleno y de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. 3. Quienes discrepen del acuerdo adoptado podrán formular, en el plazo máximo de tres días, un voto particular por escrito que se incorporará al dictamen. 4. Los miembros del Consejo Consultivo y el personal a su servicio tienen la obligación de guardar secreto sobre el sentido de las deliberaciones habidas en su seno y sobre el desarrollo, en general, de sus trabajos.
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eli/es-ar/l/2009/03/30/1#art-22

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