Capítulo Capítulo IISecc. Sección quinta. Extinción del contrato

Art. 30

En vigor desde 3 abr 2008
1. El derecho del arrendatario o arrendataria se transmite por causa de muerte a título universal o particular, con la consiguiente subrogación del adquirente en la posición jurídica del arrendatario o arrendataria. 2. El adquirente del derecho a cultivar puede optar por continuar o por extinguir el contrato. Debe notificarlo al arrendador o arrendadora dentro de los seis meses siguientes a la muerte del causante y, en cualquier caso, debe hacerse cargo del cultivo hasta la finalización del año agrícola. Si no se efectúa el aviso dentro de este plazo, el arrendador o arrendadora puede dar por extinguido el contrato. 3. Si hay una pluralidad de adquirentes, a falta de designación efectuada por el causante, deben determinar quien continúa el arrendamiento y notificarlo al arrendador o arrendadora dentro de los seis meses siguientes a la muerte del causante. A falta de acuerdo entre los adquirentes notificado al arrendador o arrendadora dentro de este plazo, el arrendador o arrendadora puede dar por extinguido el contrato y, en cualquier caso, aquellos deben hacerse cargo del cultivo hasta la finalización del año agrícola.
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eli/es-ct/l/2008/02/20/1#art-30

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