Capítulo Capítulo II›Secc. Sección quinta. Extinción del contrato
Art. 30
30 / 53En vigor desde 3 abr 2008
1. El derecho del arrendatario o arrendataria se transmite por causa de muerte a título universal o particular, con la consiguiente subrogación del adquirente en la posición jurídica del arrendatario o arrendataria.
2. El adquirente del derecho a cultivar puede optar por continuar o por extinguir el contrato. Debe notificarlo al arrendador o arrendadora dentro de los seis meses siguientes a la muerte del causante y, en cualquier caso, debe hacerse cargo del cultivo hasta la finalización del año agrícola. Si no se efectúa el aviso dentro de este plazo, el arrendador o arrendadora puede dar por extinguido el contrato.
3. Si hay una pluralidad de adquirentes, a falta de designación efectuada por el causante, deben determinar quien continúa el arrendamiento y notificarlo al arrendador o arrendadora dentro de los seis meses siguientes a la muerte del causante. A falta de acuerdo entre los adquirentes notificado al arrendador o arrendadora dentro de este plazo, el arrendador o arrendadora puede dar por extinguido el contrato y, en cualquier caso, aquellos deben hacerse cargo del cultivo hasta la finalización del año agrícola.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2008/02/20/1#art-30