Título TÍTULO IV›Capítulo Capítulo III
Art. Disposición adicional única
En vigor desde 6 mar 2007
Quienes hayan ejercido como mediadores familiares con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley podrán solicitar a la Consejería competente en materia de familia su inscripción en el Registro de Mediadores Familiares. A estos efectos deberán acreditar la titulación universitaria exigida en la presente Ley y formación específica en mediación familiar o experiencia profesional como mediador familiar en las condiciones y plazos que se establezcan reglamentariamente.
En cualquier caso, podrá exigirse la realización de complementos de formación como requisito previo a la inscripción.
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Proeli/es-md/l/2007/02/21/1#disposicion-adicional-unica