Título TÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 17 mar 2007
1. La escritura de constitución de una fundación deberá contener, como mínimo, los extremos previstos en la legislación estatal de fundaciones que sean de aplicación general al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución.
A dicho contenido mínimo se incluye la certificación del Registro de Fundaciones de La Rioja que acredite que la denominación pretendida no coincide o se asemeja, de manera que pudiera crear confusión, con la de alguna otra fundación previamente inscrita o con alguna denominación sobre cuya utilización exista reserva temporal.
2. El contenido de los estatutos de la fundación se regirá por los preceptos de la legislación estatal de fundaciones que sean de aplicación general al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución.
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Proeli/es-ri/l/2007/02/12/1#art-9