Título TÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 17 mar 2007
La denominación de las fundaciones se ajustará a las reglas previstas por los preceptos de la legislación estatal de fundaciones que sean de aplicación general al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución.
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eli/es-ri/l/2007/02/12/1#art-6

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