Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 37

En vigor desde 15 may 2006
1. En el ejercicio de sus funciones, y sin previo aviso, los inspectores de consumo podrán acceder a cualquier dependencia, oficina o establecimiento industrial o comercial en el que se vinieran realizando actividades vinculadas con la producción, fabricación, elaboración y comercialización de bienes o prestación de servicios. 2. Cuando existan indicios racionales de la existencia de documentos de interés para el desarrollo de las funciones de inspección que no hubieran sido aportados, o cuando fuera necesario para la adopción de cualquier medida preventiva o cautelar, los inspectores de consumo podrán acceder a cualquier local o recinto, aunque no estuviera abierto al público, una vez cumplidos, en su caso, los requisitos fijados en la legislación procesal y, en particular, cuando cuenten con el consentimiento del afectado o con la correspondiente autorización judicial en los supuestos en los que ésta fuese necesaria.
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eli/es-cb/l/2006/03/07/1#art-37

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