Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Del acogimiento residencial

Art. 88

En vigor desde 9 sept 2006
1. El acogimiento residencial procederá por resolución del órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja adoptada conforme a lo dispuesto, para sus respectivos casos, en los artículos 67 y 71 de esta Ley; y por decisión judicial, en los supuestos a que se refiere el artículo 62.3.1 de la misma. 2. En todo caso, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja la determinación del centro concreto en que ha de ser ingresado el menor, decisión que se adoptará, motivadamente, en función de la disponibilidad de plazas, las características de los centros y las circunstancias personales del menor, atendiendo siempre a su superior interés. 3. Adoptada la medida, será inmediatamente comunicada por escrito a los padres, tutores, guardadores y al Ministerio Fiscal, así como al propio menor si tuviere suficiente juicio.
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eli/es-ri/l/2006/02/28/1#art-88

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