Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 2
En vigor desde 9 sept 2006
1. Son menores, a los efectos de esta Ley, quienes no hayan cumplido dieciocho años, salvo que su ley personal determine que hayan adquirido con anterioridad la mayoría de edad. Respetando los efectos que determina la legislación civil, la emancipación o la habilitación de edad no impedirán la aplicación por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja de las medidas de protección previstas en esta Ley, en los casos y términos que la misma establece.
2. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los menores que residan o se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sea cual sea su nacionalidad o vecindad civil.
3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la aplicación de esta Ley se entiende sin perjuicio de las medidas adoptadas o que pueda adoptar la Entidad pública a la que competa la protección de menores en el territorio de otra Comunidad Autónoma, si se tratare de menores con residencia habitual en ella. En este caso, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja llevará a cabo las actuaciones precisas para que la Entidad pública competente se haga cargo del menor, asegurándose siempre de que éste reciba efectiva protección.
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Proeli/es-ri/l/2006/02/28/1#art-2