Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

En vigor desde 19 ene 2007
1. Una masa de agua superficial se podrá calificar como artificial o muy modificada cuando los cambios de las características hidromorfológicas que sean necesarios para alcanzar el buen estado ecológico de dicha masa impliquen considerables repercusiones negativas en: a) El entorno en sentido amplio. b) La navegación, incluidas las instalaciones portuarias, o las actividades recreativas. c) Las actividades para las que se almacena el agua, tales como el suministro de agua potable, la producción de energía o el riego. d) La regulación del agua, la protección contra las inundaciones, el drenaje de terrenos, u e) Otras actividades de desarrollo humano sostenible igualmente importantes. 2. Los planes hidrológicos contendrán la calificación y justificación de las aguas superficiales como masas de agua artificiales o muy modificadas si los beneficios derivados de las características artificiales o modificadas de la masa de agua no pueden alcanzarse razonablemente, debido a las posibilidades técnicas o a costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor.
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eli/es-pv/l/2006/06/23/1#art-18

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