Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 28 jun 2014
El Parlamento, para facilitar la firma electrónica en la presentación de la iniciativa legislativa popular, debe dictar las instrucciones pertinentes para garantizar la eficacia y seguridad de este medio telemático en el plazo de seis meses a contar de la publicación de la presente ley. Se modifica por el de la Ley 7/2014, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2014-7323 .

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eli/es-ct/l/2006/02/16/1#disposicion-adicional-primera

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