Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 28 jun 2014
El Parlamento, para facilitar la firma electrónica en la presentación de la iniciativa legislativa popular, debe dictar las instrucciones pertinentes para garantizar la eficacia y seguridad de este medio telemático en el plazo de seis meses a contar de la publicación de la presente ley. Se modifica por el de la Ley 7/2014, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2014-7323 .

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Pro

eli/es-ct/l/2006/02/16/1#disposicion-adicional-primera