Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 23 abr 2019
1. El Consejo Rector estará formado por:
a) El presidente, que será el consejero del Gobierno de Canarias competente en materia de agricultura.
b) El vicepresidente, que será el director del Instituto.
c) Diez vocales, nombrados por el presidente del Instituto, que en el caso de los representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias tendrán, al menos, rango de director general:
Tres, en representación del departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de agricultura, a propuesta de su titular.
Uno, en representación del departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de sanidad, a propuesta de su titular.
Uno, en representación del departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de consumo, a propuesta de su titular.
Uno, en representación del departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de hacienda, a propuesta de su titular.
Cuatro consejeros insulares en representación de los Cabildos, a propuesta conjunta de éstos.
d) Un secretario, que será un funcionario del grupo A, adscrito al Instituto, con voz pero sin voto.
2. El Consejo Rector es el órgano superior de gobierno y administración del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, correspondiéndole las siguientes atribuciones:
a) Aprobar:
- La memoria anual sobre la gestión y el funcionamiento del Instituto.
- La propuesta de anteproyecto de presupuesto y la de la relación de puestos de trabajo del Instituto.
- Los planes de promoción y fomento de la calidad agroalimentaria que le someta a su consideración el director del Instituto, sin perjuicio de las directrices que pudiera fijar el Gobierno de Canarias.
- El Plan anual de actividades.
- (Derogado).
3. El régimen de funcionamiento del Consejo se determinará reglamentariamente, siendo de aplicación supletoria las normas sobre órganos colegiados previstas en la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas.
Sin perjuicio de lo anterior y del régimen de organización y funcionamiento que pueda establecerse reglamentariamente o por acuerdo del Consejo Rector, el presidente deberá convocar anualmente, al menos, dos sesiones ordinarias, y con carácter extraordinario, las sesiones que soliciten al menos una cuarta parte del número legal de miembros del Consejo Rector.
Se deroga el guión quinto del apartado 2.a) por la disposición derogatoria única de la Ley 6/2019, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2019-6774#dd
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2005/04/22/1#art-5