Capítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 6 mar 2004
1. La creación, modificación, unificación o supresión de especialidades se realizará por decreto del Consejo de Gobierno que establecerá: a) Su denominación. b) Los procedimientos de acreditación y, en su caso, de pérdida de las mismas y los requisitos exigidos. c) Sus funciones. 2. Asimismo, podrá establecer un tiempo mínimo de permanencia en puestos adscritos a la especialidad, a efectos de proveer puestos no adscritos a la misma. Dicho periodo de tiempo no podrá ser, en función del nivel de cualificación, ni inferior a dos años ni superior a ocho años. 3. Las especialidades podrán ser acreditadas de acuerdo con los siguientes procedimientos: a) En las pruebas selectivas de acceso a la condición de personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos, mediante la superación de pruebas específicas destinadas a tal fin además de las correspondientes al cuerpo y, en su caso, escala u opción por la que se haya participado. b) Por integración: 1. Para el personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos que ya tenga acreditada alguna especialidad como consecuencia de la creación, modificación, unificación o supresión de especialidades. 2. Para el personal funcionario de otras Administraciones públicas que pertenezca a cuerpos, escalas o especialidades con contenido funcional similar, pudiendo, en su caso, requerir además la superación de un curso de adecuación. c) Mediante la superación de pruebas específicas que se convoquen al efecto para el personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos. Dichas pruebas podrán consistir en la superación de ejercicios teórico-prácticos o de un curso selectivo, que en todo caso no incluirán las materias ya superadas al acceder a la función pública. El acceso a las pruebas selectivas podrá, en determinados supuestos, estar limitado a la acreditación de una experiencia previa. d) Por los procedimientos objetivos que reglamentariamente se determinen, siempre que, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, quede demostrada la capacidad funcional y profesional necesaria para el desempeño de las dotaciones de puestos de trabajo que requieran la especialidad que se pretende acreditar.
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eli/es-pv/l/2004/02/25/1#art-7

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