Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 6 mar 2004
1. Los cuerpos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos se agrupan, en virtud del nivel de titulación exigido para el acceso a los mismos, en los grupos establecidos en el artículo 43 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
2. Los citados cuerpos, de acuerdo con el carácter homogéneo de las funciones a realizar, se clasifican en cuerpos generales y cuerpos especiales.
3. Dentro de los cuerpos podrán existir escalas u opciones.
4. El acceso a la condición de personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos supondrá el ingreso en el cuerpo y, en su caso, en la escala u opción determinados en la convocatoria por la que se haya participado.
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Proeli/es-pv/l/2004/02/25/1#art-3