Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 24 nov 2004
1. Los miembros del Consejo Consultivo y el Secretario General están sometidos al régimen general de incompatibilidades establecido en el artículo 4 de la Ley del Principado de Asturias 4/1995, de 6 de abril, de Incompatibilidades, Actividades y Bienes de los Altos Cargos, y además, no podrán ser Vocales:
a) Quienes ostenten cargos con mandato representativo.
b) Miembros del Consejo de Estado o de cualquiera de los órganos consultivos de las Comunidades Autónomas.
c) Miembros del Tribunal de Cuentas o de cualquiera de los órganos de fiscalización externa de las Comunidades Autónomas.
d) Defensor del Pueblo o institución equivalente de las Comunidades Autónomas.
e) Miembros del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
f) Miembros de cualquiera de los órganos u organismos asesores del Principado de Asturias, aun cuando dichos cargos no sean remunerados.
g) Quienes militen o ejerzan funciones directivas o ejecutivas en partidos políticos, centrales sindicales, organizaciones empresariales y colegios profesionales.
2. No obstante, será compatible con el cargo de Vocal y de Secretario General el desempeño de actividades docentes o investigadoras en régimen de no exclusividad.
3. Los miembros del Consejo Consultivo y el Secretario General formularán, con arreglo a las formalidades que se determinen reglamentariamente, sus declaraciones de incompatibilidades, intereses y actividades, y bienes patrimoniales, que se inscribirán en el Registro de Intereses del Consejo, que bajo la dependencia del titular de la Presidencia estará custodiado por el Secretario General.
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Proeli/es-as/l/2004/10/21/1#art-8