Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 1 ene 2005
1. Los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía cesarán por alguna de las siguientes causas:
a) Expiración del plazo de su mandato.
b) Renuncia.
c) Fallecimiento.
d) Estar incurso en causa de incompatibilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.3 de esta Ley.
e) Incapacidad declarada por sentencia firme.
f) Incumplimiento grave en el ejercicio de sus funciones.
g) Condena por delito doloso declarada por sentencia firme.
2. El cese será acordado por el Consejo de Gobierno. En el supuesto previsto en la letra f) del apartado 1 de este artículo, se instruirá el procedimiento que se determine en el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento, con audiencia del interesado e informe favorable del Pleno del Consejo Audiovisual de Andalucía, aprobado por mayoría absoluta de sus miembros.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2004/12/17/1#art-7