Título TÍTULO IV

Art. 15

En vigor desde 13 abr 2004
1. El Gobierno de Cantabria realizará un seguimiento de todas las actuaciones que desde el ámbito público o privado se realicen en materia de prevención de la violencia de género y la protección de sus víctimas, recabando información y garantizando su coordinación en aras de conseguir la mayor eficacia posible. 2. El Gobierno de Cantabria remitirá al Parlamento de Cantabria, con carácter anual, un informe en el que se contengan: a) Los recursos humanos, asistenciales y económicos destinados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a la prevención de la violencia de género. b) Información sobre el número de denuncias y solicitudes de órdenes de protección presentadas por violencia de género. c) Las actuaciones desarrolladas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para dar asistencia a las víctimas y las llevadas a cabo en materia de prevención y sensibilización en materia de violencia de género. d) Los procedimientos penales iniciados y las órdenes de protección instadas sobre violencia de género, con indicación de su número, la clase de procedimiento penal, el delito o falta imputado y, en su caso, la intervención de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en dichos procedimientos. e) La reproducción de las sentencias firmes condenatorias sobre la violencia de género, cuando se cuente con el consentimiento de la víctima o, en el caso de que ésta no pudiere prestarlo, con el consentimiento de las personas consideradas perjudicadas por los actos de violencia o sus consecuencias. En todo caso se respetará la intimidad de la víctima, de su entorno familiar y fundamentalmente la intimidad de los y las menores afectados. 3. Los datos personales de todo tipo que figuren en el informe no podrán ser incluidos en fichero, ni ser tratados ni cedidos en los términos que para estos conceptos establece el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuyos preceptos deberán ser siempre respetados en aplicación de esta Ley.
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eli/es-cb/l/2004/04/01/1#art-15

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