Título TÍTULO IV

Art. 11

En vigor desde 13 abr 2004
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria desarrollará las actuaciones necesarias para la detección de situaciones de riesgo o existencia de violencia contra las mujeres a través de los servicios sociales dependientes de la misma. Igualmente se fomentará la coordinación con los servicios sociales dependientes de las Administraciones locales en las actuaciones que cada una desarrolle dentro del ámbito de su competencia. El personal de los centros y servicios sociales deberá comunicar a los órganos y servicios municipales y autonómicos competentes los hechos que puedan suponer la existencia de situaciones de violencia o riesgo de la misma. Específicamente, están obligados a poner en conocimiento de la Administración pública autonómica los hechos y circunstancias que hagan presumir razonablemente la existencia de malos tratos, siempre y cuando no suponga un riesgo para la vida y la integridad física de la víctima y con el conocimiento de ésta. En los conciertos que se suscriban con entidades privadas para la prestación de servicios sociales deberán recogerse expresamente las obligaciones de comunicación contenidas en este artículo, así como consignar como causa de resolución de aquellos el incumplimiento de las mismas. 2. Los responsables de los centros escolares, los consejos escolares y el personal educativo están obligados a comunicar a la Administración competente la existencia de situaciones acreditadas de violencia contra las alumnas, cualquiera que fuere su procedencia, siempre y cuando no suponga un riesgo para la vida y la integridad física de la víctima y con el conocimiento de ésta.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/2004/04/01/1#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil