Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 11 jun 2003
En tanto no se produzca la aprobación de la demarcación territorial de La Rioja en los términos previstos en esta Ley, podrá declararse de interés comunitario a una mancomunidad prescindiendo del requisito del artículo 60, siempre que se constate la concurrencia de las demás circunstancias y se justifique el especial interés en la asunción de determinadas funciones, servicios o medios por parte de la mancomunidad.
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eli/es-ri/l/2003/03/03/1#disposicion-final-segunda

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