Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 143

En vigor desde 11 jun 2003
1. De todas las sesiones de los órganos colegiados se levantará acta en la que constará, como mínimo, el lugar de la reunión, la fecha y hora de comienzo y terminación de la sesión, los nombres de quien la presida y de los restantes miembros asistentes a la misma, su carácter ordinario o extraordinario, los asuntos debatidos, con expresión sucinta, en las sesiones plenarias, de las opiniones emitidas, indicación del sentido de los votos y los acuerdos adoptados, así como aquellas otras incidencias acaecidas o detalles que se consideren necesarios para reflejar lo sucedido en la sesión. 2. El acta se elaborará por el secretario o por quien legalmente le sustituya y se someterá a su aprobación en la sesión ordinaria siguiente, no siendo necesaria su lectura si ha sido previamente distribuida entre los miembros de la corporación. Se hará constar en el acta la aprobación del acta de la sesión anterior, así como las rectificaciones que sean pertinentes, sin que en ningún caso pueda modificarse el fondo de los acuerdos.
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eli/es-ri/l/2003/03/03/1#art-143

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