Título TÍTULO III

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 29 abr 2003
1. El régimen tributario aplicable a las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro en el ámbito territorial de esta ley será el establecido en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de régimen fiscal de cooperativas. 2. Las cooperativas que de acuerdo con esta ley son calificadas como sociedades cooperativas sin ánimo de lucro, en sus estatutos deberán fijar de forma expresa lo siguiente: a) Los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio económico no podrán ser distribuidos entre sus socios. b) Las aportaciones de los socios al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de su posible actualización. c) El desempeño de los cargos del consejo rector tendrá carácter gratuito, sin perjuicio de las compensaciones que procedan por los gastos en que puedan incurrir los consejeros en el desempeño de sus funciones. d) Las retribuciones de los socios trabajadores, o en su caso, de los socios de trabajo y de los trabajadores por cuenta ajena no podrán superar el ciento cincuenta por ciento de las retribuciones de la actividad y de la categoría profesional, que establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector.
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