Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Del socio de trabajo
Art. 27
En vigor desde 29 abr 2003
1. Serán de aplicación a los socios de trabajo las normas establecidas en esta ley para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones establecidas en esta sección.
2. Los estatutos de las cooperativas que prevean la admisión de socios de trabajo, deberán fijar los criterios que aseguren la participación equitativa y ponderada en las obligaciones y derechos de naturaleza social y económica.
En todo caso, las pérdidas determinadas en función de la actividad cooperativizada de prestación de trabajo desarrollada por los socios de trabajo se imputarán al fondo de reserva y, en su defecto, a los socios usuarios, en la cuantía necesaria para asegurar a los socios de trabajo una retribución mínima igual al setenta por cien de las retribuciones satisfechas en la zona por el mismo trabajo y, en todo caso, no inferior al salario mínimo interprofesional.
3. Si los estatutos prevén un período de prueba para los socios de trabajo, éste no procederá si el nuevo socio lleva en la cooperativa como trabajador por cuenta ajena el tiempo que corresponde en el período de prueba.
4. Los socios de trabajo podrán formar parte del consejo rector en la forma prevista en esta ley.
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Proeli/es-ib/l/2003/03/20/1#art-27