Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 12 mar 2003
1. La Generalidad, con el objetivo de hacer eficaz la presente Ley y en el marco del Consejo Interuniversitario de Cataluña, debe hacer un seguimiento de las magnitudes y los indicadores del sistema universitario de Cataluña en comparación con el conjunto del espacio europeo de enseñanza superior, e impulsar el objetivo de la plena convergencia con Europa en el horizonte de 2010 mediante las medidas de toda índole –jurídicas, económicas, financieras y de política científica– que sean precisas. 2. En cualquier caso, los presupuestos de la Generalidad deben aumentar la dotación asignada a la financiación de las universidades públicas, dentro del período 2003-2010 y de forma gradual, hasta llegar a un incremento real mínimo del 30 por 100 de la dotación presupuestada para 2002. 3. Para promover las nuevas figuras contractuales permanentes de profesorado, la Generalidad debe elaborar y dotar presupuestariamente un plan que establezca en doce años la creación de 400 contratos de catedrático contratado y 800 de profesorado agregado, a razón aproximada de 100 contratos de catedrático o profesor agregado por año, contratos que debe cofinanciar en el 50%. Estas aportaciones, adicionales al incremento indicado por el apartado 2, deben ser incluidas cada año en los presupuestos de la Generalidad, a partir de los presupuestos de 2003. 4. A efectos de lo que prescriben los apartados 1, 2, y 3, se autoriza al Gobierno de la Generalidad a adoptar las medidas de carácter reglamentario necesarias para materializar dichos compromisos.
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