Título TÍTULO V
Art. 118
En vigor desde 12 mar 2003
1. La financiación de los gastos de funcionamiento de las universidades públicas, con cargo a los presupuestos de la Generalidad y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, debe basarse en tres tipos de aportaciones:
a) Genérica, según criterios objetivos, transparentes y compatibles, a partir de parámetros generales comunes a todas las universidades.
b) Complementaria, ligada a objetivos específicos para la mejora de la calidad de las universidades y para atender sus especificidades. Esta aportación se hace mediante contratos-programa.
c) Por convocatorias públicas, que estimulen la mejora de la calidad y premien la excelencia.
2. Corresponde al departamento competente en materia de universidades establecer la estructura del modelo de financiación universitaria. Este modelo debe ser transparente y asegurar a las universidades públicas la estabilidad de los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de sus finalidades y el estímulo de la eficiencia, la eficacia y la mejora de la calidad.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2003/02/19/1#art-118