Título TÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 20 sept 2014
1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Administración en los siguientes asuntos: a) Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía elaborados por la Junta de Castilla y León y las proposiciones de reforma estatutaria que afecten a la protección y desarrollo de los derechos y deberes de los castellanos y leoneses con carácter previo a su toma en consideración. b) Proyectos de legislación delegada. c) Anteproyectos de ley, excepto los anteproyectos de ley de presupuestos anuales de la Comunidad de Castilla y León. d) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones, excepto aquellos que sean de carácter meramente organizativo. e) Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia con carácter previo a su interposición por la Junta de Castilla y León, sin que sea preciso esperar a la emisión del informe para acudir ante el Tribunal Constitucional. f) Acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas que requieran autorización de las Cortes Generales de acuerdo con lo previsto en la Constitución. g) Acuerdos de colaboración dirigidos a llevar a cabo acciones de proyección exterior de la Comunidad, previstos en el artículo 67 del Estatuto de Autonomía, cuya firma corresponda al Presidente de la Junta de Castilla y León. h) Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Junta de Castilla y León cuya cuantía exceda de 500.000 €, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto a los mismos. i) Expedientes tramitados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y por las Administraciones Locales que versen sobre las siguientes materias: 1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 6.000 € en el ámbito de la Administración autonómica y 3.000 € en el ámbito de otras administraciones públicas. 2.º Revisión de oficio de los actos administrativos y recursos extraordinarios de revisión. 3.º Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos, y modificaciones de los mismos, en los supuestos establecidos por la legislación reguladora de los contratos del sector público. 4.º Interpretación, nulidad y extinción de concesiones administrativas cuando se formule oposición por parte del concesionario y, en todo caso, cuando así lo dispongan las normas aplicables. 5.º Creación o supresión de municipios, así como la alteración de los términos municipales y en los demás supuestos previstos en la legislación sobre régimen local. 6.º Modificación de los planes urbanísticos cuando tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres previstos. j) En todos los demás casos en que por precepto expreso de una ley se establezca la obligación de consulta. 2. Las consultas preceptivas a que se refiere el apartado anterior serán recabadas por el Presidente de la Junta de Castilla y León, el Consejero competente por razón de la materia o por el órgano correspondiente de las Entidades Locales. Se modifican las letras c) y d) del apartado 1 por el de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959 . Se modifica por el .2 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7748 . Se modifica el supuesto 1 del apartado 1 h) por el .2 de la Ley 5/2011, de 19 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15817 . Se deroga el supuesto 5 del apartado 1 h) por la disposición derogatoria.d) de la Ley 4/2008, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-2008-16156 .

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eli/es-cl/l/2002/04/09/1#art-4

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