Título TÍTULO VII
Art. 131
En vigor desde 27 mar 2002
1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.
2. La iniciación del procedimiento sancionador, en cada Consejería, podrá ser ordenada por los titulares de las mismas, por los Secretarios generales, Directores generales o cualquier otro órgano administrativo directivo, en el ámbito de las funciones cuyo ejercicio les corresponda.
3. Dichos órganos son, asimismo, competentes para ordenar la instrucción de informaciones previas, la designación de instructor y, en su caso, secretario del procedimiento sancionador y para la adopción de medidas provisionales a fin de asegurar la resolución final que pueda recaer.
4. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores corresponde a los órganos que la tengan expresamente atribuida en las normas sancionadoras concretas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2002/02/28/1#art-131