Título TÍTULO IV

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 19 abr 2001
Los procedimientos de declaración de Bienes de Interés Cultural que se hayan iniciado y no resuelto con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la nueva normativa. Respecto de los mismos, el plazo de resolución a que hace referencia el apartado 2 del artículo 17 se amplía a cinco años a contar desde dicha entrada en vigor.
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eli/es-as/l/2001/03/06/1#disposicion-transitoria-primera

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