Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 6

En vigor desde 19 abr 2001
1. Tienen la consideración de instituciones consultivas para el Principado de Asturias a los efectos previstos en la presente Ley: a) Las Reales Academias. b) El Consejo Superior de Investigaciones Científicas. c) La Universidad de Oviedo y las restantes Universidades españolas y extranjeras. d) El Real Instituto de Estudios Asturianos. e) La Academia de la Llingua Asturiana. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el Principado de Asturias procurará conocer y tomar en cuenta los criterios y opiniones de los restantes organismos internacionales y nacionales de reconocida solvencia científica, y de los colegios profesionales, asociaciones y entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan una acreditada trayectoria en la protección del patrimonio cultural.
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eli/es-as/l/2001/03/06/1#art-6

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