Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 6
En vigor desde 19 abr 2001
1. Tienen la consideración de instituciones consultivas para el Principado de Asturias a los efectos previstos en la presente Ley:
a) Las Reales Academias.
b) El Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
c) La Universidad de Oviedo y las restantes Universidades españolas y extranjeras.
d) El Real Instituto de Estudios Asturianos.
e) La Academia de la Llingua Asturiana.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el Principado de Asturias procurará conocer y tomar en cuenta los criterios y opiniones de los restantes organismos internacionales y nacionales de reconocida solvencia científica, y de los colegios profesionales, asociaciones y entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan una acreditada trayectoria en la protección del patrimonio cultural.
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Proeli/es-as/l/2001/03/06/1#art-6