Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 3
En vigor desde 19 abr 2001
1. De acuerdo con el principio de lealtad institucional, las Administraciones públicas deberán facilitarse recíprocamente la información de que cada una de ellas disponga y que sea de utilidad para el ejercicio de las competencias relativas a la conservación, enriquecimiento, fomento y difusión del patrimonio cultural ; asimismo, deberán prestar a las restantes administraciones, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activa que legítimamente les sea recabada para el ejercicio de dichas competencias.
2. Las Entidades Locales ejercerán las funciones que les correspondan, tanto las previstas en la presente Ley, como en las demás normas aplicables, y especialmente en los siguientes aspectos:
a) Programación de políticas de protección, fomento y disfrute del patrimonio cultural existente en su territorio, con especial atención a la aplicación de las medidas de protección previstas en la legislación urbanística a los inmuebles y espacios de interés cultural.
b) Mantenimiento, desarrollo y potenciación de actividades de difusión cultural a través de los archivos, bibliotecas y museos locales.
c) Elaboración de ordenanzas municipales de protección e incremento del patrimonio cultural existente en su término municipal que se acomoden a las exigencias de esta Ley y a las características específicas de los concejos.
3. La Administración del Principado de Asturias prestará apoyo y asistencia técnica a las entidades locales para el ejercicio de sus competencias.
4. Se promoverá el establecimiento de comisiones mixtas entre las distintas administraciones para la coordinación, apoyo y asistencia mutua en materia de patrimonio cultural.
5. Se favorecerá la profesionalización y especialización de los órganos dedicados a la protección del patrimonio dentro de las entidades locales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2001/03/06/1#art-3